Victoria Pinedo, Angel Chavez, Merlin Lazo
Revista Valor Contable, Vol. 6, Núm. 1, 2019 (33-43) ISSN 2410-1052 (impreso)/ISSN 2413-5860 (digital)
Mendoza (2014) al comparar los princi-
pios tributarios de igualdad, generalidad y
proporcionalidad; determina que son apli-
cables y observados en los datos que pro-
porcionan las autoridades del Estado pe-
ruano con la pretensión de apoyar la re-
caudación para un desarrollo económico
sostenido con igualdad de oportunidades.
Cañal (1996) por su parte enfatiza que
el límite absoluto y objetivo, de la no con-
fiscatoriedad está referido al hecho impo-
nible, el mismo que hace referencia al ín-
dice revelador de riqueza, excluyendo la
posibilidad de que se grave una riqueza
ficticia; debiendo ser actual, excluyéndose
el gravamen retroactivo.
Por tanto, el impuesto no puede alcan-
zar a la totalidad de la riqueza anulándola;
es decir, no puede ser de naturaleza con-
fiscatoria, constituyéndose así en una ga-
rantía de la propiedad individual.
En consecuencia, es el principio por el
que la imposición se adecua a la aptitud
económica personal y familiar del sujeto,
que no resulta anulada por la imposición,
de modo que produce un reparto social-
mente justo en el pago de los gastos pú-
blicos.
Al respecto, Novoa (2017) sostiene que
el principio establecido se origina con la
necesidad de contribuir al gasto público,
bajo el principio de igualdad de cargas pú-
blicas, siendo un deber de solidaridad el
contribuir al gasto público.
Sin embargo, no todos los ciudadanos
peruanos están en la obligación de cum-
plir con esta obligación ciudadana, porque
no alude a una igualdad material, cuanti-
tativa, sino que es particular y cualitativa,
ya que se toma en cuenta la situación eco-
nómica de cada quién.
Siendo que el principio de la no confis-
catoriedad es la aptitud económica perso-
nal para soportar las cargas públicas en
mayor o menor grado.
Cabe considerar que es el legislador
quien debe atribuir al sujeto particular esta
potencialidad de contribuir a los gastos
públicos; por ello se deben tener en
cuenta las condiciones particulares de
cada contribuyente tomando en cuenta la
riqueza en posesión de una persona o un
movimiento.
Toda vez que lo que se busca con la
aplicación del principio, es la contribución
al sostenimiento del Estado, en base a la
proporción de los ingresos y rentas que
disfrutan, graduando así la obligación tri-
butaria, pues la aptitud económica, reposa
en el patrimonio o riqueza propia del con-
tribuyente.
Impuesto a la renta de 5ta categoría
Para la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT), la renta de quinta categoría es
una obligación tributaria que le corres-
ponde al ciudadano, por la remuneración
percibida en retribución por los servicios
prestados.
Afectación que se realiza a este pago,
según las participaciones de los trabaja-
dores, ya sea que provengan de las asig-
naciones anuales o de cualquier otro be-
neficio otorgado en sustitución de aque-
llas.
Como tal, el impuesto a la renta de 5ta.
Categoría según la Ley del impuesto a la
renta, en Artículo 75° estipula que tanto
las personas naturales como las jurídicas
están sujetas a esta renta; por tanto, están
en la obligación de retener de manera
mensual un porcentaje del impuesto sobre